Real Decreto 637/2014, de 25 de julio

16/05/2016

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Novedades más significativas del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el art. 23 del Reglamento de Cotización y Liquidación de otros de derechos de la Seguridad Social.

El pasado 27 de julio de 2014, entró en vigor el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, introduciendo ciertas novedades en materia de cotización que a continuación pasamos a exponer a modo de resumen en los siguientes nueve puntos:

  1. Se aclara que la entrega de importes económicos, vales o cheque no tendrán la consideración de percepción dineraria, tal y como establecía el anterior artículo. A pesar del cambio en la forma de expresarlo,no se produce variación en materia de cotización.
  2. Respecto a la retribución en especie, como regla general, la retribución en especie se valorará en el coste medio, que es el resultado  de  dividir  los  costes  totales  que  supone  para  el  empresario  dar  dicho servicio, bien o derecho entre sus perceptores potenciales. No obstante, cabe efectuar las siguientes precisiones:

    a)En los siguientes casos que se listan en el presente apartado, se valorarán por la totalidad de su importe.

    • Cuando la empresa entregue un importe económico, vales y cheques para que los empleados adquieran bienes, derechos o servicios.
    • Las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores, cuya valoración se hará en el momento que se acuerde su concesión.
    • Las primas o  cuotas satisfechas por los empresarios a  las entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores.
    • Las contribuciones satisfechas a planes de pensiones, en el marco del RDL 1/2002.
    • Las  mejoras de prestaciones de Seguridad Social concedidas por  las empresas, salvo las de IT (que no cotizan).

    b)   Cuando se trate de la prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración vendrá determinada, en el momento de inicio del curso escolar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.

    Por coste marginal cabe entender el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda.

    Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio. Esta misma valoración será aplicable a la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados.

    c) Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

    d)   A efectos de cotización en relación con la vivienda, propiedad o no del empresario, así como en relación a la utilización de vehículos, seguirá siendo de aplicación la normativa fiscal en los términos del art. 43 de la Ley 35/2006 de 28 noviembre.

  3. La cotización de las dietas, en función del municipio (siempre debe ser municipio diferente al domicilio de la empresa y domicilio del trabajador) ya venía recogido anteriormente en el Reglamento, por lo que no hay cambios. Tampoco supuso cambio alguno en la modificación del art. 109 de la LGSS en la reforma de diciembre de 2013 ya que ya estaba regulado en el Reglamento.
  4. Con respecto a los gastos de locomoción, se introduce la novedad de excluir de cotización la totalidad del  coste  del  desplazamiento para  el  trabajador cuando se  realice en  transporte público y se recabe el correspondiente recibo o factura. En todo lo demás, sigue remitiendo directamente a la Ley del IRPF.
  5. Las indemnizaciones por fallecimiento, traslado, suspensión y despidos se remite a los límites del art. 109 de la LGSS y se establece que las cuantías que superen dichos límites cotizarán siempre, prorrateándose a lo largo de los doce meses  anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive. Los límites son los siguientes:

    Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

    Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

  6. El art. 109 supuso la cotización de prácticamente todos los conceptos que antes no cotizaban, manteniendo en todo caso la exención de cotización en la asignación asistencial para gastos de estudio de trabajadores, siempre que sean para la actualización, capacitación o reciclaje del trabajador, y venga exigido por el desarrollo de su actividad o su puesto de trabajo.
  7. Finalmente, se amplía el plazo de liquidación e ingreso de los nuevos conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y del importe en que se hayan incrementado otros conceptos a incluir en dicha base, como consecuencia de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, correspondiente a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, los cuales podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.

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